DIOXINAS
Revisión Agosto 2008

LEGISLACION COMUNITARIA SOBRE CONTENIDOS MAXIMOS DE DIOXINAS EN PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Dioxina (suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF) expresada en equivalentes tóxicos de la OMS (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS), y suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas [ suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD), policlorodibenzofuranos (PCDF) y policlorobifenilos (PCB)], expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización [FET-OMS]. FET fijados por la OMS a fines de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo ( Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 ( Van den Berg y otros: Factores de equivalencia tóxica ( FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales. Environmental Health Perspectivas, 106 (12), 775, 1998).
PRODUCTO Contenido máximo
Suma de dioxinas y furanos(EQT PCDD/F-OMS) (*)
Contenido máximo
Suma de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas (EQT PCDD/F-OMS) (*)
Carne y productos cárnicos (**)
  Bovinos y ovinos 3,0 pg/g grasa (***) 4,5 pg/g grasa (***)
Aves de corral 2,0 pg/g grasa (***) 4,0 pg/g grasa (***)
Porcino 1,0 pg/g grasa (***) 1,5 pg/g grasa (***)
Hígado de animales terrestres del apartado anterior (**) y sus productos derivados 6,0 pg/g grasa (***) 12,0 pg/g grasa (***)
Carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados, excluidas las anguilas (****)(*****). El contenido máximo se aplica a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño ( Nephropidae y Palinuridae) 4,0 pg/g peso en fresco 8,0 pg/g peso en fresco
Carne de anguila (Anguilla anguilla) y productos derivados 4,0 pg/g peso en fresco 12,0 pg/g peso en fresco
Hígado de pescado y sus productos derivados, excluidos los aceites marinos (******)   25,0 pg/g peso fresco
Leche cruda (**) y productos lácteos (**), incluida la grasa láctea 3,0 pg/g peso en fresco 6,0 pg/g peso en fresco
Huevos de gallina y ovoproductos (**) 3,0 pg/g grasa 6,0 pg/g grasa
Grasa de los animales siguientes:
  Bovinos y ovinos 3,0 pg/g grasa 4,5 pg/g grasa
Aves de corral 2,0 pg/g grasa 4,0 pg/g grasa
Porcino 1,0 pg/g grasa 1,5 pg/g grasa
Mezcla de grasas de origen animal 2,0 pg/g grasa 3,0 pg/g grasa
Aceites y grasas vegetales 0,75 pg/g grasa 1,5 pg/g grasa
Aceites marinos ( aceite de pescado, aceite de hígado de pescado y aceites procedentes de otros organismos marinos destinados al consumo humano) 2,0 pg/g grasa 10,0 pg/g grasa

El método de toma de muestras y los criterios de realización de los métodos de análisis se basan en el Reglamento (CE) nº 1883/2006 de 19 de diciembre de 2006 ( DO L 364, de 20.12.2006).

(*) Concentraciones del límite superior: las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(**) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( DO L 226, de 25.6.2004, p. 22).

(***) El contenido máximo no se aplica a los productos alimenticios con un contenido < 1% de grasa.

(****) Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pescado entero.

(*****) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en las categorías a),b), c), e) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000, excluido el hígado de pescado contemplado en el código 0302 70 00.

(******) Para el hígado de pescado en conserva, el contenido máximo se aplica a la totalidad del contenido de la lata destinado al consumo.

Exenciones temporales

  • Finlandia y Suecia podrán autorizar, hasta el 31 de Diciembre de 2011, la comercialización de salmón (Salmo salar), arenque ( Clupea harengus), lamprea de río (Lampreta fluviatilis), trucha (Salmo trutta), salvelino ( Salvelinus spp) y corégono blanco (Coregonus albula), originarios de la zona del Báltico y destinados al consumo en sus territorios, con contenidos de dioxinas y/o contenidos de la suma de dioxinas y de PCBs similares a las dioxinas superiores a los establecidos en el Anexo, siempre que dispongan de un sistema que garantice que los consumidores estén plenamente informados de las recomendaciones dietéticas en lo que se refiere a las restricciones del consumo de pescado de estas especies procedentes de la zona del Báltico por los grupos de la población identificados como vulnerables, con objeto de evitar riesgos potenciales para la salud. Finlandia y Suecia comunicarán a la Comisión, el 31 de marzo de cada año a más tardar, los resultados de los controles de los contenidos de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en el pescado de la zona del Báltico efectuados el año precedente e informarán de las medidas adoptadas para reducir la exposición humana a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas del pescado de la mencionada zona.
  • Por otro lado, Finlandia y Suecia continuarán aplicando las medidas necesarias para garantizar que el pescado y los productos de la pesca que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo, no se comercialicen en otros Estados miembros.

Productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y compuestos

Cuando se apliquen los contenidos máximos establecidos en el Anexo a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

  • Los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución
  • Los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de transformación
  • Las proporciones relativas de los ingredientes en el producto
  • El límite analítico de cuantificación

El explotador de la empresa alimentaria deberá comunicar y justificar los factores específicos de concentración o dilución para las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate, cuando la autoridad competente efectúe un control oficial.

Si el explotador de la empresa alimentaria no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la autoridad competente considera que ese factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, la propia autoridad definirá dicho factor a partir de la información disponible y con el objetivo de la máxima protección de la salud humana.

Los apartados anteriores se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos comunitarios específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos.

En los casos en que la legislación comunitaria no prevea contenidos máximos específicos para los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados Miembros podrán establecer unos niveles más rigurosos.

(*) FET fijados por la OMS a fines de evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo del 15 al 18 de Junio de 1997 [ Van den Berg y otros, 1998. Factores de equivalencia (FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales. Environmental Health Perspectives, 106(12), 775, 1998].

Congéneres Valor FET
Dibenzo-p-dioxinas (“PCDD”)  
2,3,7,8-TCDD 1
1,2,3,7,8-PeCDD 1
1,2,3,4,7,8-HxCDD 0,1
1,2,3,6,7,8-HxCDD 0,1
1,2,3,7,8,9-HxCDD 0,1
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD 0,01
OCDD 0,0001
Dibenzofuranos (“PCDF”)  
2,3,7,8-TCDF 0,1
1,2,3,7,8-PeCDF 0,05
2,3,4,7,8-PeCDF 0,5
1,2,3,4,7,8-HxCDF 0,1
1,2,3,6,7,8-HxCDF 0,1
1,2,3,7,8,9-HxCDF 0,1
2,3,4,6,7,8-HxCDF 0,1
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 0,01
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF 0,01
OCDF 0,0001
PCB “ similares a las dioxinas”  
PCB no-orto + PCB mono-orto  
PCB no-orto  
PCB 77 0,0001
PCB 81 0,0001
PCB 126 0,1
PCB 169 0,01
PCB mono-orto  
PCB 105 0,0001
PCB 114 0,0005
PCB 118 0,0001
PCB 123 0,0001
PCB 156 0,0005
PCB 157 0,0005
PCB 167 0,00001
PCB 189 0,0001
Abreviaturas: T=Tetra; Pe=Penta; HX=Hexa; O=Octa; CDD=clorodibenzodioxina; CDF=clorodibenzofurano; CB=clorobifenilo

Legislación aplicable

  • Reglamento (CE) nº 1881/2006 de 19 de diciembre de 2006 ( DO L 364 de 20.12.2006)
  • Reglamento (CE) nº 1883/2006 de 19 de diciembre de 2006 ( DO L 364, de 20.12.2006)
  • Reglamento ( CE) nº 565/2008 de 18 de Junio de 2008 ( DOL 160 de 19-6-08)

Países que tienen la misma legislación que la UE: Alemania, Austria,  Bélgica,  Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania y Suecia.



© 2003 D. Alberto Alonso Díaz
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