LEGISLACION COMUNITARIA
| PRODUCTO |
Contenido máximo (m / kg de peso fresco) |
Benzo (a) pireno (1)
Aceites y grasas ( excluida la manteca de cacao) destinados al consumo humano directo o como ingrediente de los productos alimenticios Aceites y grasas ( excluida la manteca de cacao) destinados al consumo humano directo o como ingrediente de los productos alimenticios |
2,0 |
| Carnes ahumadas y productos cárnicos ahumados |
5,0 |
| Carne de pescado ahumado y productos pesqueros ahumados (2) (3), excluidos los moluscos bivalvos. El contenido máximo se aplica a los crustáceos ahumados, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño ( Nephropidae y Palinuridae). |
5,0 |
| Carne de pescado (2) (4) no ahumada |
2,0 |
| Crustáceos y cefalópodos, no ahumados (5). El contenido máximo se aplica a los crustáceos ahumados, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño ( Nephropidae y Palinuridae). |
5,0 |
| Moluscos bivalvos (5) |
10,0 |
| Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (6) (7) |
1,0 |
| Preparados para lactantes y preparados de continuación, incluidas la leche para lactantes y leche de continuación (8) (7) |
1,0 |
| Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (9) (7) |
1,0 |
• Criterios de realización para el muestreo y de realización de los métodos de análisis según Reglamento (CE) nº 333/2007 de 28 de marzo de 2007 (DOL 88 de 29.3.2007)
- (1) El benzo(a)pireno, en relación con el cual se recogen en la lista los contenidos máximos, se utiliza como marcador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos ( benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(g,h,i)perileno, criseno, ciclopenta(c,d)pireno, dibenzo(a,h)pireno, dibenzo(a,i)pireno, dibenzo(a,l)pireno, indeno(1,2,3-cd)pireno y 5-metilcriseno). Por tanto, estas medidas prevén una plena armonización de los HAP en los alimentos enumerados en todos los Estados Miembros
- (2) Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pescado entero.
- (3) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en las categorías b), c) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000
- (4) Pescado enumerado en esta categoría, tal como se define en la categoría a), excluido el hígado de pescado contemplado en el código NC 0302 70 00, de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, República de Estonia, República de Chipre, República de Letonia, República de Lituania, República de Hungría, República de Malta, República de Polonia, República de Eslovenia y República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión ( DO L 236 de 23.9.2003, p.3). En caso de productos alimenticios desecados, diluidos, transformados, se aplicará el artículo 2, apartados 1 y 2.
- (5) Productos alimenticios incluidos en las categorías c) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000, según proceda ( especies enumeradas en la entrada correspondiente). En caso de productos alimenticios desecados, diluidos, transformados, se aplicará el artículo 2, apartados 1 y 2.
- (6) Productos alimenticios enumerados en esta categoría, tal como se define en la Directiva 96/5/CE de la Comisión de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. ( DO L 49 de 28.2.1996, p.17). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE ( DO L 41 de 14.2.2003, p. 33
- (7) El contenido máximo hace referencia al producto comercializado.
- (8) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación ( DO L 175, de 4.7.1991, p. 35). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CEE ( DO L 41, de 14.2.2003, p. 37)
- (9) Productos alimenticios enumerados en esta
categoría tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión
de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos
médicos especiales ( DO L 91 de 7.4.1999, p. 29)
Artículo 2. Productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y compuestos
1. Cuando se apliquen los contenidos máximos establecidos en el Anexo a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
- Los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución
- Los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de transformación
- Las proporciones relativas de los ingredientes en el producto.
- El límite analítico de cuantificación.
2. El explotador de la empresa alimentaria deberá comunicar y justificar los factores específicos de concentración o dilución para las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate, cuando la autoridad competente efectúe un control oficial.
Si el explotador de la empresa alimentaria no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la autoridad competente considera que ese factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, la propia autoridad definirá dicho factor a partir de la información disponible y con el objetivo de la máxima protección de la salud humana.
3. Los apartados anteriores se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos comunitarios específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos
4. En los casos en que la legislación comunitaria no prevea contenidos máximos específicos para los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados Miembros podrán establecer unos niveles más rigurosos.
Legislación aplicable
- Reglamento (CE) nº 1881/2006 de 19 de diciembre de 2006 ( DO L 364 de 20.12.2006)
- Reglamento (CE) nº 333/2007 de 28 de marzo de 2007 ( DO L 88 de 29.3.2007) sobre métodos de muestreo y análisis
Países que tienen la misma legislación que la UE: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania y Suecia.
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2005 D. Alberto Alonso Díaz CATICE de Gandía Secretaría General de Comercio Exterior
SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO Y COMERCIO
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