| METALES PESADOS | |
| Revisión Agosto 2008 | |
| PLOMO (Pb) |
| PRODUCTO | Contenido máximo (mg / Kg peso fresco) |
| Leche cruda (2), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos | 0,020 |
| Preparados para lactantes y preparados de continuación (3) (4) | 0,020 |
| Carne (excluidos los despojos) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (2) | 0,10 |
| Despojos de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (2) | 0,50 |
| Carne de pescado (5) (6) | 0,30 |
| Crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño ( Nephropidae y Palinuridae) (7) | 0,50 |
| Moluscos bivalvos (7) | 1,5 |
| Cefalópodos (sin visceras) | 1,0 |
| Cereales, legumbres y legumbres secas | 0,20 |
| Hortalizas, excluidas las del Género Brassica, las hortalizas de hoja, las hierbas frescas y las setas (8). En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a patatas peladas | 0,10 |
| Hortalizas del Género Brassica, hortalizas de hoja las siguientes setas (27) : Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra), Lentinula edodes (seta shiitake) | 0,30 |
| Frutas, excluidas las bayas y frutas pequeñas (8) | 0,10 |
| Bayas y frutas pequeñas (8) | 0,20 |
| Grasas y aceites, incluida la grasa láctea | 0,10 |
| Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas (9) | 0,050 |
| Vinos (incluidos los vinos espumosos y excluidos los vinos de licor) sidras, peradas y vinos de frutas (10) | 0,20 (11) |
| Vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (12) | 0,20 (11) |
| Complementos alimenticios (16) | 3,0 |
El método de toma de muestras y criterios de realización de los métodos de análisis se basan en la en el Reglamento 333/ 2007
| CADMIO (Cd) |
| PRODUCTO (1) | Contenido máximo(mg / Kg peso fresco) |
| 1. Carne (excluidos los despojos) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (2) | 0,050 |
| 2. Carne de caballo, excluidos los despojos (2) | 0,20 |
| 3. Hígado de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos (2) | 0,50 |
| 4. Riñones de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos (2) | 1,0 |
| 5. Carne de pescado (5) (6), excluidas las especies enumeradas en 6 y 7 | 0,050 |
| 6. Carne de los siguientes pescados: (5) (6)
de acedia o lenguadillo (Dicologoglossa cuneata), anguila (Anguilla anguilla), atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis), bonito (Sarda, sarda), caballa (Scomber species), emperador (Luvarus imperialis), luvaro (Luvarus imperialis), jurel (Trachurus species), lisa (Chelon labrosus), mojarra (Diplodus vulgaris), sardina (Sardina pilchardus), sardina (Sardinops species) |
0,10 |
| 7.Carne de los siguientes pescados (5) (6) : Melva (Auxis species) | 0,20 |
| 8.Carne de los siguientes pescados (5) (6) : Anchoa (Engraulis species) Pez espada (Xiphias gladius) | 0,30 |
| 9. Crustáceos, excluida la carne oscura en los de tipo cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño ( Nephropidae y Palinuridae) (7) | 0,50 |
| 10. Moluscos bivalvos (7) | 1,0 |
| 11. Cefalópodos (sin visceras) (7) | 1,0 |
| 12. Cereales, excluido el salvado y el germen, el trigo y el arroz | 0,10 |
| 13. Salvado, germen, trigo y arroz | 0,20 |
| 14. Habas de soja | 0,20 |
| 15. Hortalizas y frutas, excluidas las hortalizas de hoja, las hierbas frescas, las setas, los tallos jóvenes, las hortalizas de raíz y las patatas (8) | 0,050 |
| 16. Hortalizas de hoja, las hierbas frescas, apionabos y las siguientes setas: (8) Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra), Lentinula edodes (seta shiitake) | 0,20 |
| 17. Tallos jóvenes, hortalizas de raíz y patatas, excluidos los apionabos. (8). En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a las patatas peladas | 0,10 |
| 18. Setas, excluidas las enumeradas en el punto anterior | 1,0 |
| 19. Complementos alimenticios ( 16) excluidos los complementos enumerados en el punto siguiente | 1,0 |
| 20. Complementos alimenticios (16) compuestos excluiva o principalmente de algas marinas desecadas o de productos a base de algas marinas | 3,0 |
El método de toma de muestras y criterios de realización de los métodos de análisis se basan en la en el Reglamento 333/ 2007.
| MERCURIO |
| PRODUCTO | Contenido máximo (mg / Kg peso fresco) |
| 1.Productos de la pesca (7) y carne de pescado (5) (6), excluidas las especies enumeradas en el punto 2. El contenido máximo se aplica a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae) | 0,5 |
| 2. Carne de los pescados siguientes:
Anguila (Anguilla species), Atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis), Besugo o aligote (Pagellus species), Bonito (Sarda sarda), Cabezudo (Coryphaenoides rupestris), Capellán (Trisopterus minutes), Escolar (Lepidocybium flavobrunneum, Ruvettus pretiosus, Gempylus serpens), Espadilla (Lepidopus caudatus, Aphanopus carbo), Esturión (Acipenser species), Fletán (Hippoglossus hippoglossus), Gallineta nórdica (Sebastes marinus, S. Mentella, S. Viviparus), Gallo (Lepidorhombus species), Granadero (Coryphaenoides rupestris), Lucio (Esox lucius), Marlin (Makaira species), Mollera(Tricopterus minutes), Pailona (Centroscymnus coelolepis), Perro del norte (Anarhichas lupus), Pez cinto (Lepidopus caudatus) Pez espada (Xiphias gladius), Pez vela (Istiophorus platypterus), Rape (Lophius species), Raya (Raja species), Reloj (Hoplostethus species), Rosada del Cabo (Genypterus capensis), Rosada chilena (Genypterus blacodes), Sable negro (Aphanopus carbo), Salmonete (Mullus species), Sierra (Lepidocybium flavobrunneum, Ruvettus pretiosus, Gempylus serpens), Tasarte (Orcynopsis unicolor) y Tiburón (todas las especies). |
1,0 |
| 3. Complementos alimenticios (16) | 0,10 |
El método de toma de muestras y criterios de realización de los métodos de análisis se basan en la en el Reglamento 333/ 2007.
| Estaño (inorgánico) |
| PRODUCTO | Contenido máximo (mg / Kg peso fresco) |
| 1) Alimentos enlatados diferentes de las bebidas | 200 |
| 2) Bebidas enlatadas, incluidos los zumos de frutas y los zumos de verduras. | 100 |
| 3. Alimentos infantiles enlatados y alimentos enlatados elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, excepto productos deshidratados y en polvo (13) (14) | 50 |
| 4. Preparados para lactantes y preparados de continuación enlatados ( incluida la leche para lactantes y la leche de continuación), excepto productos deshidratados y en polvo (4) (14) | 50 |
| 5. Alimentos dietéticos enlatados destinados a usos médicos especiales (15) (14) específicamente destinados a los lactantes, excepto productos deshidratados y en polvo | 50 |
El método de toma de muestras y criterios de realización de los métodos de análisis se basan en la en el Reglamento 333/ 2007.
(1) En lo que respecta a las frutas, las hortalizas y los cereales, se hace referencia a los productos alimenticios enumerados en la categoría pertinente tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 178/2006 (DO L 29 de 2.2.2006, p. 3). Esto significa, entre otras cosas, que el alforfón ( Fagopyrum spp.) está incluido dentro de los cereales y que sus productos derivados están incluidos dentro de los productos a base de cereales.
(2) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( DO L 226, de 25.6.2004, p. 22).
(3) El contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo ( comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante).
(4) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación ( DO L 175, de 4.7.1991, p. 35). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CEE ( DO L 41, de 14.2.2003, p. 37).
(5) Pescado enumerado en esta categoría, tal como se define en la categoría a), excluido el hígado de pescado contemplado en el código NC 0302 70 00, de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, República de Estonia, República de Chipre, República de Letonia, República de Lituania, República de Hungría, República de Malta, República de Polonia, República de Eslovenia y República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión ( DO L 236 de 23.9.2003, p.3). En caso de productos alimenticios desecados, diluidos, transformados, se aplicará el artículo 2, apartados 1 y 2.
(6) Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pescado entero.
(7) Productos alimenticios incluidos en las categorías c) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000, según proceda ( especies enumeradas en la entrada correspondiente). En caso de productos alimenticios desecados, diluidos, transformados, se aplicará el artículo 2, apartados 1 y 2.
(8) El contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las hortalizas y separar la parte comestible.
(9) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana ( DO L 10 de 12.1.2002, p. 58).
(10) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y el procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la UE ( DO L 157 de 21.6.2005, p. 29).
(11) El contenido máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de fruta de 2001 en adelante.
(12) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas ( DO L 149 de 14.6.1991, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la UE.
(13) Productos alimenticios enumerados en esta categoría, tal como se define en la Directiva 96/5/CE de la Comisión de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. ( DO L 49 de 28.2.1996, p.17). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE ( DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).
(14) El contenido máximo hace referencia al producto comercializado.
(15) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (DO L 91 de 7.4.1999, p. 29).
(16) El contenido máximo se aplica al complemento alimenticio comercializado
Legislación aplicable
Artículo 2. Productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y compuestos
1. Cuando se apliquen los contenidos máximos establecidos en el Anexo a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
2. El explotador de la empresa alimentaria deberá comunicar y justificar los factores específicos de concentración o dilución para las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate, cuando la autoridad competente efectúe un control oficial.
Si el explotador de la empresa alimentaria no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la autoridad competente considera que ese factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, la propia autoridad definirá dicho factor a partir de la información disponible y con el objetivo de la máxima protección de la salud humana.
3. Los apartados anteriores se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos comunitarios específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos.
4. En los casos en que la legislación comunitaria no prevea contenidos máximos específicos para los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados Miembros podrán establecer unos niveles más rigurosos.
Metales pesados en ENVASES
La Directiva 96/42 indica que la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presente en los envases o sus componentes no será superior a: 100 ppm en peso
Países que tienen la misma legislación que la UE: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania y Suecia.
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©
2003 D. Alberto Alonso Díaz |