LEGISLACION COMUNITARIA SOBRE CONTENIDOS MAXIMOS DE MICOTOXINAS EN PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Aflatoxinas |
Ocratoxina A |
Toxinas de Fusarium |
Deoxinivalenol |
Zearalenona |
Fumonisinas |
Toxinas T2 y HT-2
AFLATOXINAS
| PRODUCTO (a) |
CONTENIDO MAXIMO (m / kg o ppb) |
| B1 |
B1 + B2+ G1 + G2 |
M1 |
| 1. Cacahuetes, frutos secos y productos derivados de su transformación, destinados al consumo humano directo o usados como ingredientes en los productos alimenticios |
2 (b) |
4 (b) |
|
| 2. Cacahuetes destinados a ser sometidos a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingredientes de productos alimenticios |
8 (b) |
15 (b) |
|
| 3. Frutos de cáscara destinados a ser sometidos a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingredientes de productos alimenticios |
5 (b) |
10 (b) |
|
| 4. Frutos secos destinados a ser sometidos a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo, o a ser usados como ingredientes en los productos alimenticios |
5 |
10 |
|
| 5. Frutos secos y productos derivados de su transformación, destinados al consumo humano directo o a ser usados como ingredientes de los productos alimenticios |
2 |
4 |
|
| 6. Todos los cereales y todos los productos a base de cereales, incluidos los productos derivados de la transformación de cereales, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 7, 10 y 12 |
2 |
4 |
|
| 7. Maíz destinado a ser sometido a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingrediente en los productos alimenticios |
5 |
10 |
|
| 8. Leche cruda (i), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos |
|
|
0,050 |
9. Los siguientes tipos de especias:
- Capsicum spp. ( frutos desecados, enteros o triturados, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)
- Piper spp. ( frutos, con inclusión de la pimienta blanca y negra)
- Myristica fragans ( nuez moscada)
- Zingiber officinale (jengibre)
- Curcuma longa ( cúrcuma) |
5 |
10 |
|
| 10. Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (c) (d) |
0,10 |
|
|
| 11. Preparados para lactantes y preparados de continuación, incluidas la leche para lactantes y leche de continuación (e) (f) |
|
|
0,025 |
| 12. Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (g) (h) dirigidos específicamente a los lactantes |
0,10 |
|
0,025 |
El método de toma de muestras y los criterios de realización de los métodos de análisis se basan en la Reglamento 401/2006.
- En lo que respecta a las frutas, las hortalizas
y los cereales, se hace referencia a los productos alimenticios
enumerados en la categoría pertinente tal como se definen en el
Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento y del Consejo, de 23 de
febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de
plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que
modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( DO L 70 de 16.3.2005, p.
1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº
178/2006 (DO L 29 de 2.2.2006, p. 3). Esto significa, entre otras cosas,
que el alforfón ( Fagopyrum spp.) está incluido dentro de los cereales y
que sus productos derivados están incluidos dentro de los productos a
base de cereales.
- El contenido máximo hace referencia a la parte
comestible de los cacahuetes y frutos de cáscara. Si se analizan los
cacahuetes y los frutos de cáscara “ en su cáscara”, al calcular el
contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se
encuentra en la parte comestible.
- Productos alimenticios enumerados en esta
categoría, tal como se define en la Directiva 96/5/CE de la Comisión de
16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de
cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. (
DO L 49 de 28.2.1996, p.17). Directiva modificada en último lugar por la
Directiva 2003/13/CE ( DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).
- El contenido máximo hace referencia a la materia
seca, que se determina de conformidad con lo establecido en el
Reglamento (CE) nº 401/2006.
- El contenido máximo hace referencia a los
productos listos para el consumo ( comercializados como tales o
reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante).
- Productos alimenticios enumerados en esta
categoría tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión,
de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y
preparados de continuación ( DO L 175, de 4.7.1991, p. 35). Directiva
modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CEE ( DO L 41, de
14.2.2003, p. 37).
- Productos alimenticios enumerados en esta
categoría tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión
de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos
médicos especiales ( DO L 91 de 7.4.1999, p. 29).
- En el caso de la leche y de los productos
lácteos, el contenido máximo hace referencia a los productos listos para
el consumo ( comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con
las instrucciones del fabricante). Y, en el caso de productos diferentes
de la leche y los productos lácteos, a la materia seca. La materia seca
se determina de conformidad con lo establecido en el Reglamento CE nº
401/2006.
- Productos alimenticios enumerados en esta
categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 853/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se
establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen
animal ( DO L 226, de 25.6.2004, p. 22).
Disposiciones específicas para cacahuetes, frutos de cáscara, frutos secos y maíz
Los cacahuetes, los frutos de cáscara, los frutos secos y el maíz que incumplan los contenidos máximos de Aflatoxinas establecidos en el Anexo podrán comercializarse siempre y cuando estos productos alimenticios:
- No se destinen al consumo humano directo, ni se utilicen como ingrediente de productos alimenticios.
- Cumplan con los contenidos máximos pertinentes establecidos en el Anexo.
- Sean sometidos a un tratamiento que incluya la selección u otro tipo de tratamiento físico, de forma que después de dicho tratamiento, no superen los contenidos máximos establecidos en el Anexo, y que este tratamiento no provoque otros residuos nocivos.
- Estén etiquetados de forma que demuestre
claramente su uso, incluida la indicación "Producto destinado a ser
sometido a un tratamiento de selección u otros métodos físicos con
objeto de reducir la contaminación de aflatoxinas antes de su consumo o
su utilización como ingrediente de productos alimenticios". Esta
indicación se incluirá en la etiqueta de cada bolsa, caja etc.., o en el
documento de acompañamiento original. El código de identificación de la
partida/lote deberá estar marcado de forma indeleble en cada bolsa, caja
etc..., de la partida y en el documento de acompañamiento original.
Disposiciones específicas para los cacahuetes, sus productos derivados y los cereales
En la etiqueta de cada bolsa, caja etc.. o en el documento de acompañamiento original, deberá figurar una indicación clara del uso previsto. Este documento de acompañamiento deberá tener una clara relación con la partida mencionado el código de identificación de la misma que figura en cada bolsa, caja etc.., de la partida. Además, la actividad empresarial del destinatario de la partida que figura en el documento de acompañamiento deberá ser compatible con el uso previsto.
En caso de que no exista ninguna indicación clara de que su uso previsto no incluye el consumo humano, los contenidos máximos establecidos en el Anexo se aplicarán a todos los cacahuetes, sus productos derivados y los cereales comercializados.
| Producto |
Contenido Máximo(m / kg o ppb) |
| 1. Cereales no elaborados |
5 |
| 2. Todos los productos derivados de cereales no elaborados, incluidos los productos transformados a base de cereales y los cereales destinados al consumo humano directo a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 10 y 11 |
3 |
| 3. Uvas pasas(pasas de Corinto, sultanas y otras variedades de pasas) |
10 |
| 4. Café tostado en grano y café tostado molido, con excepción del café soluble |
5 |
| 5. Café soluble (café instantáneo) |
10 |
| 6. Vino ( incluidos los vinos espumosos y excluidos los vinos de licor y los vinos con un grado alcohólico mínimo de 15% vol.) y vinos de frutas (a) |
2 (b) |
| 7. Vino aromatizado, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (c) |
2 (b) |
| 8. Zumo de uva, zumo de uva concentrado reconstituido, néctar de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado reconstituido, destinado al consumo humano directo (d) |
2 (b) |
| 9. Café verde, frutos secos distintos de las uvas pasas, cerveza, cacao y productos del cacao, vinos de licor, productos cárnicos, especias y regaliz |
-- |
| 10. Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (e) (f) |
0,5 |
| 11. Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (g) (h) dirigidos específicamente a los lactantes |
0,5 |
|
Método de toma de muestras y análisis de referencia, Reglamento 401/2006
- Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y el procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la UE ( DO L 157 de 21.6.2005, p. 29)
- El contenido máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de 2005 en adelante.
- Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas ( DO L 149 de 14.6.1991, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la UE. El Contenido máximo de ocratoxina A aplicable a estas bebidas está en función de la proporción de vino y/o mosto de uva presente en el producto acabado.
- Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana ( DO L 10 de 12.1.2002, p. 58).
- Productos alimenticios enumerados en esta categoría, tal como se define en la Directiva 96/5/CE de la Comisión de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. ( DO L 49 de 28.2.1996, p.17). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE ( DO L 41 de 14.2.2003, p. 33)
- El contenido máximo hace referencia a la materia seca, que se determina de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 401/2006
- Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales ( DO L 91 de 7.4.1999, p. 29)
- En el caso de la leche y de los productos
lácteos, el contenido máximo hace referencia a los productos listos para
el consumo ( comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con
las instrucciones del fabricante). Y, en el caso de productos diferentes
de la leche y los productos lácteos, a la materia seca. La materia seca
se determina de conformidad con lo establecido en el Reglamento CE nº
401/2006.
TOXINAS DE FUSARIUM
| PRODUCTO(1) |
Contenido máximo (m / kg) |
| 1. Cereales no elaborados (b) (c) que no sean de trigo duro, avena y maíz |
1250 |
| 2. Trigo duro y avena no elaborados (b) (c) |
1750 |
| 3. Maíz no elaborado elaborado (b), excepto el destinado a molienda por vía húmeda (h) |
1750 (d) |
| 4. Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado para el consumo humano directo, a excepción de los productos alimenticios enumerados en el punto 7, 8 y 9 |
750 |
| 5. Pasta (seca) (e) |
750 |
| 6. Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, aperitivos de cereales y cereales para desayuno |
500 |
| 7. Alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (f) (g) |
200 |
| 8. Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, clasificadas en los códigos NC 1103 13 u 1103 20 40, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10 |
750 (d) |
| 9. Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < o = 500 micras, clasificadas en el código NC 1102 20, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < o = 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10 |
1250 (d) |
Métodos de toma de muestras y de análisis de referencia según Reglamento 401/2006.
- A los efectos de la aplicación de los contenidos máximos de deoxinivalenol, zearalenona, y toxinas T-2 y HT-2 establecidos en esta legislación, el arroz y los productos a base de arroz no se incluyen en los “ productos a base de cereales”.
- El contenido máximo se aplica a los “ cereales no elaborados” comercializados para una primera fase de transformación.
Por “primera fase de transformación” se entenderá cualquier tratamiento físico o térmico, distinto al secado, a que sea sometido el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la “ primera fase de transformación” en tanto en cuanto no se ejerza ninguna acción física sobre el grano en sí y el grano entero permanezca intacto tras la limpieza y la clasificación. En los sistemas integrados de producción y transformación, el contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados en caso de que estén destinados a una primera fase de transformación.
- El contenido máximo se aplica a los cereales cosechados y aceptados, a partir de la campaña de comercialización 2005/06, con arreglo al Reglamento ( CE) nº 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad ( DO L 100 de 20.4.2000, p. 31). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).
- El contenido máximo se aplicará a partir del 1 de octubre de 2007.
- En esta categoría se incluyen también productos similares con otras denominaciones, como la sémola.
- Por pasta seca se entiende pasta con un contenido de agua de aproximadamente el 12% .
- Productos alimenticios enumerados en esta categoría, tal como se define en la Directiva 96/5/CE de la Comisión de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. ( DO L 49 de 28.2.1996, p.17). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE ( DO L 41 de 14.2.2003, p. 33) .
- La excepción se aplica únicamente al maíz del que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que está únicamente destinado a su molienda por vía húmeda ( producción de almidón).
| PRODUCTO(1) |
Contenido máximo (m / kg) |
| 1. Cereales no elaborados (b)(c) distintos al maíz |
100 |
| 2. Maíz no elaborado (b), excepto el destinado a molienda por vía húmeda (g) |
350 (d) |
| 3. Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado para el consumo humano directo , a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 6,7, 8, 9 y 10 |
75 |
| 4. Aceite de maíz refinado |
400 (d) |
| 5. Pan ( incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, aperitivos de cereales y cereales de desayuno, excluidos los aperitivos de maíz y los cereales para el desayuno a base de maíz |
50 |
| 6. Maíz destinado al consumo humano directo, aperitivos de maíz y cereales para el desayuno a base de maíz |
100 (d) |
| 7. Alimentos elaborados a base de cereales (excluidos los alimentos elaborados a base de maíz) y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (e) (f) |
20 |
| 8. Alimentos elaborados a base de maíz para lactantes y niños de corta edad y alimentos infantiles (e) (f) |
20 (d) |
| 9. Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, clasificadas en los códigos NC 1103 13 u 1103 20 40, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10 |
200 (d) |
| 10. Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < o = 500 micras, clasificadas en el código NC 1102 20, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < o = 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10 |
300 (d) |
Métodos de toma de muestras y de análisis de referencia según Reglamento 401/2006
- A los efectos de la aplicación de los contenidos máximos de deoxinivalenol, zearalenona, y toxinas T-2 y HT-2 establecidos en esta legislación, el arroz y los productos a base de arroz no se incluyen en los “ productos a base de cereales”.
- El contenido máximo se aplica a los “ cereales no elaborados” comercializados para una primera fase de transformación.
Por “primera fase de transformación” se entenderá cualquier tratamiento físico o térmico, distinto al secado, a que sea sometido el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la “ primera fase de transformación” en tanto en cuanto no se ejerza ninguna acción física sobre el grano en sí y el grano entero permanezca intacto tras la limpieza y la clasificación. En los sistemas integrados de producción y transformación, el contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados en caso de que estén destinados a una primera fase de transformación.
- El contenido máximo se aplica a los cereales cosechados y aceptados, a partir de la campaña de comercialización 2005/06, con arreglo al Reglamento ( CE) nº 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad ( DO L 100 de 20.4.2000, p. 31). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).
- El contenido máximo se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.
- En esta categoría se incluyen también productos similares con otras denominaciones, como la sémola.
- Productos alimenticios enumerados en esta categoría, tal como se define en la Directiva 96/5/CE de la Comisión de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. ( DO L 49 de 28.2.1996, p.17). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE ( DO L 41 de 14.2.2003, p. 33) .
- La excepción se aplica únicamente al maíz del que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que está únicamente destinado a su molienda por vía húmeda ( producción de almidón).
| PRODUCTO(1) |
Contenido máximo FB1 + FB2 (m / kg) |
| 1. Maíz no elaborado (a), excepto el destinado a molienda por vía húmeda (f) |
4000 (b) |
| 2. Maíz y alimentos a base de maíz destinados al consumo humano directo, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 3 y 4 |
1000 (b) |
| 3. Cereales para el desayuno a base de maíz y aperitivos de maíz |
800 (b) |
| 4. Alimentos elaborados a base de maíz y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (c) ( d ) |
200 (b) |
| 5. Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, clasificadas en los códigos NC 1103 13 u 1103 20 40, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10 |
1400 (b) |
| 6. Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < o = 500 micras, clasificadas en el código NC 1102 20, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < o = 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10 |
2000 (b) |
| PRODUCTO |
Contenido máximo en (m / kg) |
| Cereales no elaborados (a) y productos a base de cereales |
|
Métodos de toma de muestras y de análisis de referencia según Reglamento 401/2006
- El contenido máximo se aplica a los “ cereales no elaborados” comercializados para una primera fase de transformación.
Por “primera fase de transformación” se entenderá cualquier tratamiento físico o térmico, distinto al secado, a que sea sometido el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la “ primera fase de transformación” en tanto en cuanto no se ejerza ninguna acción física sobre el grano en sí y el grano entero permanezca intacto tras la limpieza y la clasificación. En los sistemas integrados de producción y transformación, el contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados en caso de que estén destinados a una primera fase de transformación.
- El contenido máximo se aplicará a partir del 1 de octubre de 2007.
- En esta categoría se incluyen también productos similares con otras denominaciones como la sémola.
- Productos alimenticios enumerados en esta categoría, tal como se define en la Directiva 96/5/CE de la Comisión de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. ( DOL 49 de 28.2.1996, p.17). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE ( DOL 41 de 14.2.2003, p. 33).
- El contenido máximo hace referencia a la materia seca, que se determina de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 401/2006 .
- La excepción se aplica únicamente al maíz del que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que está únicamente destinado a su molienda por vía húmeda ( producción de almidón).
Productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y compuestos
Cuando se apliquen los contenidos máximos establecidos en el Anexo a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
- Los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución.
- Los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de transformación.
- Las proporciones relativas de los ingredientes en el producto.
- El límite analítico de cuantificación.
El explotador de la empresa alimentaria deberá comunicar y justificar los factores específicos de concentración o dilución para las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate, cuando la autoridad competente efectúe un control oficial.
Si el explotador de la empresa alimentaria no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la autoridad competente considera que ese factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, la propia autoridad definirá dicho factor a partir de la información disponible y con el objetivo de la máxima protección de la salud humana.
Los apartados anteriores se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos comunitarios específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos.
En los casos en que la legislación comunitaria no prevea contenidos máximos específicos para los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados Miembros podrán establecer unos niveles más rigurosos.
Legislación aplicable
- Reglamento ( CE) nº 1881/2006 de 19 de diciembre de 2006 ( DO L 364, de 20.12.2006 p. 5).
- Reglamento (CE) nº 401/2006 de 23 de febrero de
2006 ( DO L 70, de 9.3.2006, p. 12) sobre métodos de muestreo y
análisis.
- Reglamento (CE) nº 1126/2007 de 28 de septiembre de 2007 ( DO L 255, de 29.9.2007 p.14)
Países que tienen la misma legislación que la UE: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania y Suecia.
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©
2003 D. Alberto Alonso Díaz CATICE de Gandía Secretaría General de Comercio Exterior
SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO Y COMERCIO
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