| NITRATOS |   | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Revisión Marzo 2007 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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LEGISLACION DE LA UNION EUROPEA SOBRE CONTENIDOS MAXIMOS DE NITRATOS
A no ser que las lechugas cultivadas en invernadero se etiquete como tales, se aplicarán los contenidos máximos establecidos en el Anexo para las lechugas cultivadas al aire libre. (1) En lo que respecta a las frutas, las hortalizas y los cereales, se hace referencia a los productos alimenticios enumerados en la categoría pertinente tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 178/2006 (DO L 29 de 2.2.2006, p. 3). Esto significa, entre otras cosas, que el alforfón ( Fagopyrum spp.) está incluido dentro de los cereales y que sus productos derivados están incluidos dentro de los productos a base de cereales. (2) El contenido máximo no se aplica a las espinacas frescas que vayan a ser sometidas a transformación y que se transporten a granel desde el campo a la planta de transformación. (3) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad ( DO L 49 de 28.2.1996, p. 17). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE ( DO L 41 de 14.2.2003, p. 33) (4) El contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo ( comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Exenciones temporales
Productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y compuestos Cuando se apliquen los contenidos máximos establecidos en el Anexo a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
El explotador de la empresa alimentaria deberá comunicar y justificar los factores específicos de concentración o dilución para las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate, cuando la autoridad competente efectúe un control oficial. Si el explotador de la empresa alimentaria no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la autoridad competente considera que ese factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, la propia autoridad definirá dicho factor a partir de la información disponible y con el objetivo de la máxima protección de la salud humana. Los apartados anteriores se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos comunitarios específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos. En los casos en que la legislación comunitaria no prevea contenidos máximos específicos para los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados Miembros podrán establecer unos niveles más rigurosos. Legislación aplicable
Países que tienen la misma legislación que la UE: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania y Suecia.
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