LEGISLACION COMUNITARIA SOBRE CONTENIDO MAXIMO DE PATULINA
| PRODUCTO |
Contenido máximo (ppb) |
| 1. Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas (a) |
50 |
| 2. Bebidas espirituosas (b) ,sidra y otras bebidas fermentadas elaboradas con manzanas o que contengan zumo de manzana |
50 |
| 3. Productos sólidos elaborados con manzanas, incluidos la compota y el puré de manzana destinados al consumo directo a excepción de los productos enumerados en los puntos 4 y 5 |
25 |
| 4. Zumo de manzana y productos sólidos elaborados a base de manzanas, incluidos la compota y el puré de manzana destinados a los lactantes y niños de corta edad (c) y vendidos y etiquetados como tales (d) |
10 |
| 5. Alimentos infantiles distintos de los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad ( d ) (e ) |
10 |
Los métodos de toma de muestras y método de análisis de referencia son los incluidos en la Directiva 2003/78/CE de 11-08-2003 (DOCE 12.08.2003).
- (a) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana ( DO L 10 de 12.1.2002, p. 58)
- (b) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de bebidas espirituosas ( DO L 160 de 12.6.1989, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la UE.
- (c) Lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 91/321/CEE y la Directiva 96/5/CE
- (d) El contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo ( comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante)
- (e) Productos alimenticios enumerados en esta categoría, tal como se define en la Directiva 96/5/CE de la Comisión de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. ( DO L 49 de 28.2.1996, p.17). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE ( DO L 41 de 14.2.2003, p. 33)
Productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y compuestos
Cuando se apliquen los contenidos máximos establecidos en el Anexo a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
- Los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución.
- Los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de transformación.
- Las proporciones relativas de los ingredientes en el producto.
- El límite analítico de cuantificación.
El explotador de la empresa alimentaria deberá comunicar y justificar los factores específicos de concentración o dilución para las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate, cuando la autoridad competente efectúe un control oficial.
Si el explotador de la empresa alimentaria no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la autoridad competente considera que ese factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, la propia autoridad definirá dicho factor a partir de la información disponible y con el objetivo de la máxima protección de la salud humana.
Los apartados anteriores se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos comunitarios específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos.
En los casos en que la legislación comunitaria no prevea contenidos máximos específicos para los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados Miembros podrán establecer unos niveles más rigurosos.
Legislación aplicable
- Reglamento (CE) nº 1881/2006 de 19 de diciembre de 2006 ( DO L 364 de 20.12.2006)
- Reglamento (CE) nº 401/2006 de 23 de febrero de 2006 ( DO L 70, de 9.3.2006, p. 12) sobre métodos de muestreo y análisis
Países que tienen la misma legislación que la UE: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania y Suecia.
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2003 D. Alberto Alonso Díaz CATICE de Gandía Secretaría General de Comercio Exterior
SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO Y COMERCIO
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